miércoles, 21 de marzo de 2012

Reconocimiento de los sexenios a los interinos

Aunque en días anteriores recogimos la información publicada en prensa sobre este reconocimiento por parte de la U.E., desde "Interinos FREM CC.OO" nos lo comentan con mayor detalle:

"EL TJUE AVALA LA DEMANDA DE CCOO RECONOCIENDO LOS SEXENIOS A LOS INTERINOS

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea por Auto de 9 de febrero de 2012, considera discriminatorio el no abono de los sexenios a los funcionarios interinos, y ello en base a :

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que los trienios, cuyo beneficio reservaba el Derecho español al personal estatutario fijo de los servicios de salud, excluyendo al personal interino, a los profesores que son funcionarios de carrera al servicio de una comunidad autónoma, excluyendo a los profesores que tienen la condición de funcionarios interinos, y a los profesores contratados doctores, excluyendo a los profesores ayudantes doctores, están incluidos en el concepto de «condiciones de trabajo» recogido en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (véase, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 47 y 48, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartados 50 a 58, y el auto Montoya Medina, antes citado, apartados 32 a 34).
Pues bien, en relación con los complementos retributivos por formación permanente, como los controvertidos en el litigio principal, si bien incumbe en principio al juez remitente determinar su naturaleza y sus objetivos, procede observar que de la información proporcionada al Tribunal de Justicia por dicho órgano se desprende que estos complementos deben considerarse también «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. En efecto, como se deduce de los apartados 15 y 16 del presente auto, estos complementos constituyen un complemento salarial cuya concesión depende de la duración de los períodos de servicios prestados, como los trienios a los que se refiere el apartado anterior, y de haber cursado un determinado número de horas de formación en el marco de un régimen que tiene carácter obligatorio para el conjunto del profesorado no universitario que presta servicios para la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a fin de alcanzar el objetivo consistente en mejorar la calidad de la enseñanza.
Sin embargo, es pacífico que, a diferencia de los profesores que tienen la condición de funcionarios de carrera, los profesores que prestan servicios como funcionarios interinos en dicha Comunidad Autónoma no tienen derecho a los complementos retributivos por formación permanente controvertidos en el litigio principal, con independencia de la duración de los períodos de servicios prestados y del número de horas de formación cursadas por esos últimos.
Pues bien, como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 42 y 47, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 53; el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 34, y la sentencia Rosado Santana, antes citada, apartados 56, 57 y 64).
La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.”

Gabinete Jurídico

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